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Tema 1. El Derecho de Sucesiones y la sucesión hereditaria

Tema 1. El Derecho de Sucesiones y la sucesión hereditaria

El Derecho de Sucesiones

El Derecho de Sucesiones es el conjunto de normas que regulan la sucesión mortis causa: el fenómeno por el cual, al fallecer una persona física (el causante), las relaciones jurídicas transmisibles de las que era titular pasan a otras personas (los sucesores o causahabientes). Se estudia dentro del libro III del Código Civil (“De los diferentes modos de adquirir la propiedad”), título III, “De las sucesiones” (arts. 657 y ss.), aunque sistemáticamente constituye una rama autónoma del Derecho civil patrimonial, muy conectada con el Derecho de la persona (ver Civil I.1, tema 9) y con el Derecho de familia (ver Civil I.2: Familia), dado el papel central del cónyuge y los parientes en la sucesión.

La herencia como objeto de la sucesión

  • Herencia (art. 659 CC): comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Constituye una universalidad, un patrimonio considerado como unidad (ver Civil I.1, tema 21, sobre el concepto general de patrimonio), que se transmite en bloque a los llamados a suceder.
  • Derechos y obligaciones intransmisibles: no forman parte de la herencia los derechos y relaciones estrictamente personales (personalísimos), como el usufructo (art. 513.1º CC), los derechos de uso y habitación, las pensiones de alimentos entre parientes, o los cargos y oficios de confianza; tampoco las relaciones que la ley o el contrato extinguen por muerte de una parte.
  • Apertura de la sucesión (art. 657 CC): se produce en el momento de la muerte de una persona, física, real o declarada mediante declaración de fallecimiento (ver Civil I.1, tema 13). Desde ese instante los derechos a la sucesión de una persona se transmiten a sus herederos.

Momento y lugar de la apertura de la sucesión

La determinación exacta del momento de la muerte tiene enorme importancia práctica: fija la ley aplicable, la capacidad sucesoria de los llamados (que deben sobrevivir al causante) y el contenido del caudal hereditario. El lugar de apertura de la sucesión es el del último domicilio del causante (relevante para la competencia judicial y notarial; ver Civil I.1, tema 15, sobre el domicilio).

Los sujetos de la sucesión

  • Causante: la persona fallecida cuya sucesión se abre.
  • Sucesores o causahabientes: quienes reciben el llamamiento. Se distingue entre:
    • Herederos: suceden a título universal, en todo o en una cuota del patrimonio del causante, y responden de las deudas hereditarias (con las limitaciones vistas en el tema 11 sobre la aceptación a beneficio de inventario).
    • Legatarios: suceden a título particular, en bienes o derechos concretos determinados por el testador (ver tema 6).

Clases de sucesión según su título

  • Sucesión testada o testamentaria: se defiere por voluntad del causante manifestada en testamento (temas 3 a 9).
  • Sucesión intestada, legítima o ab intestato: se defiere por disposición de la ley, cuando no hay testamento válido o este no dispone de todos los bienes (tema 10).
  • Sucesión contractual: en el Código Civil, con carácter excepcional y limitado (p. ej., las donaciones por razón de matrimonio con pacto de renuncia a otros derechos), a diferencia de otros derechos civiles forales o autonómicos donde los pactos sucesorios tienen mayor amplitud.
  • Sucesión mixta: el art. 658 CC admite que la sucesión de una persona se defiera en parte por voluntad del hombre y en parte por disposición de la ley (p. ej., testamento que solo distribuye parte del caudal, o que solo dispone de la mitad de libre disposición dejando la legítima a los llamados legales).

El derecho de acrecer

El derecho de acrecer (arts. 981 y ss. CC) es el mecanismo por el cual, cuando varios herederos son llamados conjuntamente a una misma herencia o a una misma parte de ella sin designación de partes, y uno de ellos no llega a heredar (por premoriencia, incapacidad o repudiación), su porción acrece —se suma— a la de los demás coherederos, en lugar de abrirse la sucesión intestada respecto de esa porción. Requiere, básicamente, llamamiento conjunto (coniunctio) y que no se haya designado parte a cada uno, o que la vacante se deba a alguna de las causas legales.

El derecho de representación

El derecho de representación (arts. 924 y ss. CC) es el derecho por el cual los parientes de una persona son llamados a suceder en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Opera fundamentalmente en la sucesión intestada (y, con matices, en la legítima) en línea recta descendente sin limitación de grado, y en la línea colateral solo en favor de los hijos de hermanos, cuando concurren con tíos. Se distingue del derecho de acrecer en que el representante ocupa el lugar y grado del representado, dividiéndose la herencia por estirpes y no por cabezas.

Ejemplo práctico

Fallece don Andrés sin testamento, dejando dos hijos, Beatriz y Carlos, pero Carlos había fallecido antes que su padre dejando a su vez dos hijos (nietos de Andrés). Por el derecho de representación, los dos nietos ocupan el lugar de Carlos y se reparten por estirpes la mitad que le hubiera correspondido a su padre (una cuarta parte cada uno), mientras que Beatriz recibe la otra mitad de la herencia.

Ideas clave

  • La sucesión se abre en el momento de la muerte (art. 657 CC); la herencia comprende bienes, derechos y obligaciones no personalísimos (art. 659 CC).
  • Herederos (título universal, responden de deudas) frente a legatarios (título particular).
  • Sucesión testada, intestada, contractual (excepcional) y mixta (art. 658 CC).
  • Derecho de acrecer (arts. 981 y ss. CC) frente a derecho de representación (arts. 924 y ss. CC): este último reparte por estirpes.
Programa oficial: Tema 1. El Derecho de Sucesiones y la sucesión hereditaria; arts. 657 a 659 y 924 a 987 CC.