Saltar al contenido

Tema 2. La capacidad sucesoria

Concepto de capacidad sucesoria

La capacidad sucesoria (o capacidad para suceder) es la aptitud legal para adquirir por herencia o legado. Se rige, como regla, por el principio de que pueden suceder todos los que no estén incapacitados por la ley (art. 744 CC), lo que convierte la incapacidad en la excepción, en coherencia con el principio general del favor hacia la capacidad de obrar de la persona (ver Civil I.1, temas 11 y 12).

Requisitos generales para suceder

  • Existencia del sucesor en el momento de la apertura de la sucesión (art. 745 CC): es requisito que el llamado exista, física o jurídicamente, en el instante de la muerte del causante, sin perjuicio de la excepción relativa a los concebidos.
  • Los concebidos y no nacidos (nasciturus): el art. 745.1º CC llama a suceder a las personas no concebidas todavía al tiempo de morir el causante, con ciertas condiciones (sustitución fideicomisaria a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador, art. 781 CC), y a las ya concebidas, cuyo llamamiento queda condicionado a que nazcan con los requisitos del art. 30 CC (ver Civil I.1, tema 9, sobre el nacimiento y la personalidad).
  • Determinación del llamado: el heredero o legatario debe estar determinado o ser determinable conforme al testamento o a la ley, so pena de ineficacia de la disposición.

Las personas jurídicas y entes sin personalidad

Las personas jurídicas (ver Civil I.1, temas 17 a 19) tienen, en principio, capacidad para suceder, tanto por testamento como (en ciertos casos, especialmente el Estado y otros entes públicos) en la sucesión intestada como sucesores en último lugar (tema 10). El Código Civil impone algunas cautelas para fundaciones o asociaciones no autorizadas todavía en el momento de la muerte del testador (art. 746 CC), permitiendo que las disposiciones a su favor surtan efecto si se constituyen dentro del plazo previsto.

Las incapacidades para suceder

Junto a la falta de existencia, el Código Civil regula un elenco de causas de incapacidad relativa para suceder por indignidad, que son sanciones civiles por conductas gravemente reprochables del llamado respecto del causante o su memoria (art. 756 CC):

  • Haber sido condenado por haber atentado contra la vida del causante, su cónyuge, ascendientes o descendientes, o haberle acusado falsamente de un delito grave.
  • Haber inducido al causante, con dolo o violencia, a otorgar, revocar o modificar el testamento.
  • Haber impedido con dolo o fuerza que el causante otorgue, revoque o modifique testamento, o haber suplantado, ocultado o alterado otro posterior.
  • El progenitor privado de la patria potestad, respecto de sus hijos.
  • Haber denunciado calumniosamente al causante, o incurrido en incumplimientos graves de los deberes familiares para con él.

Efectos de la indignidad y rehabilitación

La indignidad opera como una causa de exclusión que debe ser alegada y probada por quien tenga interés (no opera de oficio) y se purga por el perdón expreso del causante realizado en documento público, o tácitamente si, conociendo la causa de indignidad, le instituye heredero o le nombra legatario en testamento posterior (art. 757 CC). No debe confundirse con la desheredación (que es una privación de la legítima por causa distinta, exclusiva de legitimarios y que requiere expresión de causa en testamento; ver tema 8) ni con la incapacidad por falta de existencia.

Prohibiciones para suceder por testamento

Además de las causas generales de indignidad, el Código Civil establece prohibiciones específicas para suceder por testamento respecto de determinadas personas que hayan intervenido en su otorgamiento en condiciones que comprometan su imparcialidad: el notario autorizante y sus parientes próximos, los testigos del testamento, el tutor (respecto del testamento otorgado por el tutelado durante la tutela, salvo excepciones), y el sacerdote que hubiera confesado al testador en su última enfermedad, entre otros supuestos tasados por la ley.

Ejemplo práctico

Un hijo es condenado en sentencia firme por haber intentado matar a su padre. Aunque el padre no lo desherede expresamente en testamento, ese hijo es indigno para suceder conforme al art. 756.1º CC y quedará excluido de la herencia, salvo que el padre, conociendo el hecho, le perdone expresamente en documento público o le instituya heredero en testamento posterior.

Ideas clave

  • Regla general: capacidad para suceder salvo incapacidad legal (art. 744 CC); se exige existencia del sucesor al morir el causante (art. 745 CC), con la excepción del nasciturus concebido.
  • Las personas jurídicas tienen capacidad para suceder, con cautelas para entes no constituidos aún (art. 746 CC).
  • La indignidad (art. 756 CC) es causa de incapacidad relativa, alegable, purgable por perdón (art. 757 CC), distinta de la desheredación.
  • Existen prohibiciones específicas para suceder por testamento (notario, testigos, tutor, confesor) por razones de imparcialidad.
Programa oficial: Tema 2. La capacidad sucesoria; arts. 744 a 762 CC.