Saltar al contenido

Tema 5. Las sustituciones hereditarias

Concepto de sustitución hereditaria

Las sustituciones hereditarias son disposiciones testamentarias por las que el testador designa una o más personas para que sustituyan al heredero o legatario instituido en primer lugar, en el caso de que este no llegue a serlo o de que, siéndolo, deba transmitir a otro lo recibido (art. 774 CC). El Código Civil regula cuatro clases: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria.

La sustitución vulgar

La sustitución vulgar (arts. 774 a 789 CC) es la más simple y frecuente: el testador designa un segundo llamado para el caso de que el primer instituido no llegue a heredar, ya sea por premoriencia (si no se prevé el derecho de representación aplicable), por incapacidad, indignidad o repudiación de la herencia (a diferencia del derecho de acrecer o de la sucesión intestada, que operarían en su defecto). Es una previsión de cautela frente a la eventualidad de que el llamamiento inicial no llegue a producir efecto.

La sustitución pupilar y la ejemplar

Son sustituciones de carácter excepcional, vinculadas a la protección de menores e incapaces, hoy de escasa aplicación práctica pero mantenidas en el Código Civil:

  • Sustitución pupilar (art. 775 CC): los progenitores u otros ascendientes pueden nombrar sustituto o sustitutos a sus descendientes menores de edad, para el caso de que estos mueran antes de llegar a la mayoría de edad, ordenando así, en cierto modo, la herencia del propio descendiente sustituido.
  • Sustitución ejemplar (art. 776 CC): permite a los padres u otros ascendientes nombrar sustituto a sus descendientes mayores de edad incapacitados (hoy, tras la reforma de la discapacidad, personas con medidas de apoyo al ejercicio de su capacidad jurídica), para el caso de que mueran sin haber podido testar, dentro de ciertos límites.

La sustitución fideicomisaria

La sustitución fideicomisaria (arts. 781 a 789 CC) es aquella por la cual se encarga al heredero (fiduciario) que conserve y transmita a un tercero (fideicomisario) el todo o parte de la herencia, generalmente al fallecimiento del fiduciario o al cumplirse un plazo o condición.

  • Estructura: existen tres sujetos: el testador (causante), el fiduciario (primer llamado, que recibe la herencia con la carga de conservarla y transmitirla) y el fideicomisario (segundo llamado, que la recibirá después).
  • Límites legales: para evitar la perpetuación de vínculos que restrinjan indefinidamente la libre circulación de los bienes (contrario al principio de libertad del tráfico jurídico), el art. 781 CC exige que las sustituciones fideicomisarias no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador; de lo contrario, se tienen por no puestas.
  • Posición del fiduciario: el fiduciario adquiere la propiedad de los bienes sujetos a fideicomiso, pero con la obligación de conservarlos y entregarlos al fideicomisario cuando llegue el momento; tiene, en general, facultades de administración y disfrute, pero limitadas facultades de disposición sobre la nuda propiedad sustituida.
  • La sustitución fideicomisaria de residuo: modalidad en la que el fiduciario puede disponer libremente de los bienes (incluso a título oneroso) durante su vida, transmitiéndose al fideicomisario únicamente lo que quede (el “residuo”) al fallecer el fiduciario.

Ejemplo práctico

Un testador instituye heredero a su hermano, “y para el caso de que este no quiera o no pueda aceptar la herencia, sustituyo a mi sobrina”. Se trata de una sustitución vulgar: si el hermano repudia la herencia o no puede heredar (p. ej., por premoriencia sin descendencia con derecho de representación), la sobrina pasará a ser la heredera, sin necesidad de acudir a la sucesión intestada.

Ideas clave

  • Sustitución vulgar (arts. 774 y ss. CC): previene la falta de eficacia del primer llamamiento (premoriencia, incapacidad, repudiación).
  • Sustituciones pupilar (art. 775 CC) y ejemplar (art. 776 CC): permiten a ascendientes ordenar la sucesión de descendientes menores o con discapacidad.
  • Sustitución fideicomisaria (arts. 781 y ss. CC): fiduciario obligado a conservar y transmitir al fideicomisario; límite del segundo grado o personas vivas al morir el testador (art. 781 CC).
  • La sustitución fideicomisaria de residuo permite disposición inter vivos por el fiduciario, transmitiéndose solo lo que reste.
Programa oficial: Tema 5. Las sustituciones hereditarias; arts. 774 a 789 CC.