Tema 7. Ejecución e interpretación testamentarias
La interpretación del testamento
La interpretación del testamento tiene por finalidad averiguar la verdadera voluntad del testador, prevaleciendo esta sobre el sentido literal de las palabras empleadas cuando aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador (art. 675 CC), a diferencia de las reglas generales de interpretación de los contratos (ver Civil I.1, tema 22 y siguientes, sobre el negocio jurídico), donde cobra más peso la protección de la otra parte. Se trata de una interpretación subjetivista, atendiendo al conjunto del testamento y a las circunstancias del testador, no solo a un fragmento aislado.
- Reglas del Código Civil: entre otras, el error en el nombre del instituido no vicia la disposición si de otro modo se puede identificar a la persona (art. 773 CC, ver tema 4); las expresiones ambiguas o contradictorias se interpretan de forma que produzcan efecto (principio de conservación del testamento) antes que su ineficacia total.
- Límites: la interpretación no puede llegar a suplir voluntades no expresadas ni completar disposiciones esencialmente incompletas (como dejar al arbitrio de tercero la institución de heredero, prohibido por el art. 670 CC).
La revocación del testamento
Como consecuencia del carácter esencialmente revocable del testamento (art. 737 CC, ver tema 3), el testador puede dejarlo sin efecto en cualquier momento:
- Revocación expresa: mediante el otorgamiento de un testamento posterior válido que así lo declare, o mediante declaración ante notario con esa finalidad específica.
- Revocación tácita: el otorgamiento de un testamento posterior perfecto revoca al anterior en todo lo que sea incompatible con él (art. 739 CC), salvo que el testador exprese su voluntad de que el primero subsista en lo no modificado.
- Revocación por circunstancias sobrevenidas: por ejemplo, el nacimiento o aparición de hijos o descendientes del testador que se ignoraba existieran (preterición no intencional, con efectos parcialmente rescisorios más que de revocación total, ver tema 8) o determinados supuestos vinculados a crisis matrimoniales (nulidad, separación o divorcio) que dejan sin efecto las disposiciones a favor del excónyuge, salvo voluntad contraria del testador.
- Ineficacia de la revocación del testamento revocatorio: el testamento revocado no recobra su fuerza por la sola revocación del que lo revocó, salvo que el testador así lo disponga expresamente (art. 740 CC).
La caducidad e ineficacia de las disposiciones testamentarias
Algunas disposiciones testamentarias pueden devenir ineficaces sin que exista propiamente revocación: por ejemplo, por premoriencia del instituido, por incapacidad o indignidad sobrevenidas, por incumplimiento de una condición suspensiva, o por pérdida de la cosa legada específicamente antes de la muerte del testador.
La ejecución del testamento: el albacea
La ejecución testamentaria consiste en el cumplimiento de las disposiciones del testamento. El testador puede nombrar uno o varios albaceas o testamentarios (arts. 892 y ss. CC), encargados de velar por el cumplimiento de su última voluntad.
- Nombramiento y capacidad: puede recaer en cualquier persona con capacidad de obrar, incluidos los propios herederos o legatarios; puede haber varios albaceas, mancomunados o solidarios, según disponga el testador.
- Funciones típicas: disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador, satisfacer los legados con cargo al metálico de la herencia, vigilar la ejecución de lo ordenado, y en general las facultades expresamente concedidas por el testador, que no pueden exceder de lo permitido por la ley.
- Duración del cargo: el albaceazgo es, en principio, gratuito salvo disposición en contrario, y tiene un plazo de duración limitado (un año desde su aceptación, o el fijado por el testador, prorrogable judicialmente), transcurrido el cual sin haber concluido su encargo puede solicitarse su prórroga.
- Extinción del cargo: por cumplimiento del encargo, por transcurso del plazo, por muerte, incapacidad, excusa o renuncia del albacea, o por revocación del testador.
Ejemplo práctico
Un testador otorga primero un testamento instituyendo herederos a sus tres sobrinos, y años después otorga un segundo testamento en el que instituye heredero único a un amigo, sin mencionar expresamente que revoca el anterior. El segundo testamento revoca tácitamente al primero en todo lo incompatible (art. 739 CC): al ser incompatible instituir heredero único al amigo con la institución previa de los tres sobrinos, estos quedan excluidos de la herencia.
Ideas clave
- La interpretación del testamento busca la verdadera voluntad del testador, prevaleciendo sobre la literalidad (art. 675 CC).
- El testamento es esencialmente revocable (art. 737 CC): revocación expresa o tácita por testamento posterior incompatible (art. 739 CC); el testamento revocado no revive por revocarse el revocatorio (art. 740 CC).
- Existen causas de ineficacia de disposiciones concretas distintas de la revocación (premoriencia, incapacidad, incumplimiento de condición).
- El albacea (arts. 892 y ss. CC) ejecuta la voluntad testamentaria dentro del plazo legal o el fijado por el testador.