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Tema 10. La sucesión intestada

Concepto y supuestos de apertura

La sucesión intestada, legítima o ab intestato es aquella que la ley defiere a determinadas personas, en defecto o insuficiencia de la voluntad del causante manifestada en testamento (art. 912 CC). Se abre en los siguientes casos:

  1. Cuando no hay testamento, o el que existe es nulo o ha perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los bienes (dando lugar entonces a una sucesión mixta, ver tema 1).
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o este muere antes que el testador, repudia la herencia sin sustituto ni derecho de acrecer, o es incapaz de suceder.

El orden de llamamientos legales

El Código Civil establece un orden de preferencia entre grupos de parientes y el cónyuge, de modo que cada grupo excluye al siguiente:

  1. Línea recta descendente: los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes sin distinción de sexo, edad o filiación (art. 930 y ss. CC), con aplicación del derecho de representación en caso de premoriencia de algún hijo (ver tema 1).
  2. Línea recta ascendente: a falta de descendientes, heredan los ascendientes (padres, y en su defecto abuelos u otros ascendientes de grado más próximo), con reglas de distribución por líneas paterna y materna (arts. 935 a 942 CC).
  3. Cónyuge viudo: concurre con descendientes y ascendientes en usufructo (arts. 834 y ss. CC, ver tema 8) y, a falta de descendientes y ascendientes, hereda en propiedad la totalidad de la herencia con preferencia a los colaterales (art. 944 CC), siempre que no se encuentre separado legalmente o de hecho o en proceso de nulidad, separación o divorcio.
  4. Parientes colaterales: a falta de descendientes, ascendientes y cónyuge, suceden los hermanos e hijos de hermanos (con derecho de representación limitado a los sobrinos que concurren con tíos, ver tema 1), y en su defecto los demás colaterales hasta el cuarto grado (arts. 943 y ss. CC), sin que la ley admita sucesión intestada más allá de dicho grado.
  5. El Estado: a falta de todos los parientes con derecho a heredar y de cónyuge, hereda el Estado (arts. 956 a 958 CC), quien debe destinar los bienes a instituciones de asistencia social o culturales, según el procedimiento administrativo legalmente establecido; en ciertas comunidades autónomas con Derecho civil propio, la sucesión a falta de parientes puede corresponder a la comunidad autónoma correspondiente en lugar del Estado.

Reglas de distribución dentro de cada orden

  • Por cabezas: cuando concurren parientes del mismo grado, la herencia se divide por partes iguales entre ellos (p. ej., varios hijos).
  • Por estirpes: cuando opera el derecho de representación, la parte que hubiera correspondido al representado se divide entre sus descendientes, y dentro de cada estirpe, por cabezas (ver tema 1).
  • División por líneas: en la sucesión de los ascendientes, la herencia se divide por mitad entre las líneas paterna y materna, correspondiendo dentro de cada línea al ascendiente de grado más próximo.

Concurrencia entre grupos

Es fundamental distinguir entre los llamamientos que excluyen (como regla, cada orden excluye al siguiente) y los que concurren (como el cónyuge viudo, que concurre en usufructo con descendientes o ascendientes, aunque sea excluido en la propiedad por unos y otros según el orden).

Ejemplo práctico

Fallece don Rafael sin testamento, sin hijos ni descendientes, con su madre viva y su esposa. En la sucesión intestada, la madre (ascendiente) hereda la propiedad de la herencia (con la reducción vista en el tema 8, ya que concurre con el cónyuge, un tercio en lugar de la mitad), mientras que la esposa tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia (art. 837 CC), al concurrir con ascendientes.

Ideas clave

  • La sucesión intestada se abre por falta, nulidad o insuficiencia del testamento, o por ineficacia sobrevenida de la institución de heredero (art. 912 CC).
  • Orden de llamamientos: descendientes, ascendientes, cónyuge viudo (propiedad, a falta de los anteriores), colaterales hasta el cuarto grado, y finalmente el Estado (arts. 930 a 958 CC).
  • El cónyuge viudo concurre en usufructo con descendientes y ascendientes, y hereda en propiedad si no hay ninguno de ellos.
  • Reparto por cabezas entre parientes del mismo grado, o por estirpes cuando opera el derecho de representación.
Programa oficial: Tema 10. La sucesión intestada; arts. 912 a 958 CC.