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Tema 11. La adquisición de la herencia: la aceptación y sus efectos, y la repudiación

Tema 11. La adquisición de la herencia: la aceptación y sus efectos, y la repudiación

El ius delationis y la naturaleza de la adquisición hereditaria

A diferencia del legado de cosa específica (que se adquiere automáticamente desde la muerte del causante, ver tema 6), la adquisición de la herencia por el heredero requiere un acto de voluntad: la aceptación. Desde la apertura de la sucesión hasta la aceptación, el llamado ostenta el ius delationis (derecho a aceptar o repudiar la herencia deferida), que es en sí mismo un derecho transmisible a los herederos del llamado si este fallece sin haber aceptado ni repudiado (art. 1006 CC, “ius transmissionis”).

La aceptación de la herencia

  • Concepto y caracteres (arts. 988 y ss. CC): es un acto voluntario y libre, unilateral, indivisible (no cabe aceptar en parte y repudiar en otra, salvo llamamiento a varias herencias distintas) e irrevocable, salvo que concurra alguno de los vicios del consentimiento generales del negocio jurídico (ver Civil I.1, tema 23) o aparezca un testamento desconocido.
  • Clases de aceptación:
    • Expresa: en documento público o privado en que se manifiesta la voluntad de aceptar.
    • Tácita: mediante actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999 CC), como vender, donar o ceder los derechos hereditarios.
  • Retroactividad: los efectos de la aceptación se retrotraen al momento de la muerte del causante (art. 989 CC), de modo que el heredero se considera sucesor desde entonces, sin solución de continuidad.

Modalidades de aceptación: pura y a beneficio de inventario

  • Aceptación pura y simple: el heredero responde de las deudas y demás cargas hereditarias no solo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos propios (responsabilidad ultra vires hereditatis), produciéndose la confusión de patrimonios entre el del causante y el del heredero.
  • Aceptación a beneficio de inventario (arts. 1010 y ss. CC): permite al heredero limitar su responsabilidad por las deudas hereditarias hasta donde alcancen los bienes de la herencia, evitando la confusión de patrimonios (ultra vires frente a intra vires hereditatis). Requiere manifestación expresa ante notario y la formación de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia dentro de los plazos legales.
  • Derecho a deliberar: el llamado puede solicitar plazo para deliberar sobre si acepta pura y simplemente, a beneficio de inventario, o repudia, durante el cual se suspende el ejercicio de acciones contra él en su calidad de heredero.

La repudiación de la herencia

  • Concepto: acto por el cual el llamado a una herencia manifiesta su voluntad de no adquirirla. Al igual que la aceptación, es un acto voluntario, unilateral e irrevocable, con la particularidad de que debe hacerse siempre en documento público o auténtico (a diferencia de la aceptación, que admite forma tácita), dado el rigor formal que rodea a la renuncia de derechos (art. 1008 CC).
  • Efectos: el repudiante se considera como si nunca hubiera sido llamado a la herencia (efecto retroactivo), abriéndose entonces el mecanismo de sustitución vulgar (ver tema 5), el derecho de acrecer (ver tema 1) o, en su defecto, la sucesión intestada respecto de su parte.
  • Repudiación en fraude de acreedores: los acreedores del que repudia en su perjuicio pueden pedir al juez que les autorice a aceptar la herencia en nombre de aquel hasta cubrir el importe de sus créditos (art. 1001 CC), sin perjuicio de la posible acción rescisoria por fraude de acreedores (ver Civil I.1, tema 25, sobre la ineficacia del negocio jurídico).

Impugnación de la aceptación y la repudiación

Tanto la aceptación como la repudiación son en principio irrevocables, pero pueden impugnarse cuando adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento (error, dolo, violencia o intimidación) o cuando aparezca un testamento desconocido en el momento de aceptar o repudiar (art. 997 CC).

Ejemplo práctico

Un heredero, temiendo que las deudas del causante superen el valor de los bienes heredados, acepta la herencia a beneficio de inventario. Tras formar el inventario, resulta que las deudas ascienden a 100.000 euros y los bienes heredados solo valen 60.000 euros: el heredero responderá de las deudas únicamente hasta los 60.000 euros del caudal hereditario, sin que los acreedores puedan dirigirse contra su patrimonio personal por el resto.

Ideas clave

  • El ius delationis (derecho a aceptar o repudiar) es transmisible a los herederos del llamado que fallece sin ejercitarlo (ius transmissionis, art. 1006 CC).
  • La aceptación puede ser expresa o tácita (art. 999 CC) y sus efectos se retrotraen a la muerte del causante (art. 989 CC).
  • Aceptación pura (responsabilidad ultra vires) frente a aceptación a beneficio de inventario (responsabilidad limitada al caudal, arts. 1010 y ss. CC).
  • La repudiación exige documento público o auténtico (art. 1008 CC); los acreedores pueden aceptar en nombre del deudor que repudia en su perjuicio (art. 1001 CC).
Programa oficial: Tema 11. La adquisición de la herencia: la aceptación y sus efectos, y la repudiación; arts. 988 a 1034 CC.