Tema 13. Derecho constitucional y asistencia sanitaria
Derecho constitucional y asistencia sanitaria
El artículo 43 de la Constitución
El art. 43 CE reconoce “el derecho a la protección de la salud”, encomendando a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, y establece que la ley regulará los derechos y deberes de todos al respecto, así como el fomento de la educación sanitaria, la educación física y el deporte y la adecuada utilización del ocio. Como los arts. 41 y 50 CE, se sitúa entre los principios rectores de la política social y económica (Capítulo III del Título I), por lo que no es un derecho fundamental: no es susceptible de recurso de amparo y solo puede alegarse ante los Tribunales de acuerdo con lo que dispongan las leyes de desarrollo (art. 53.3 CE), lo que atribuye al legislador un amplio margen de configuración.
Este derecho conecta indirectamente con el art. 15 CE (derecho a la integridad física y moral), este sí derecho fundamental, lo que ha permitido en ocasiones al Tribunal Constitucional otorgar protección reforzada a determinadas facetas de la asistencia sanitaria (consentimiento informado, rechazo de tratamiento) por su conexión con la integridad física.
Distribución constitucional de competencias
El art. 43 CE se complementa con las reglas de reparto competencial del art. 149.1.16ª CE, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre “bases y coordinación general de la sanidad”, correspondiendo a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, el desarrollo legislativo y la ejecución de dicha legislación básica. Este reparto es sustancialmente distinto al de la Seguridad Social (art. 149.1.17ª CE): mientras en Seguridad Social el Estado retiene el régimen económico con carácter exclusivo e indivisible, en materia sanitaria las Comunidades Autónomas disfrutan de un amplio margen de desarrollo normativo y de gestión, lo que explica la existencia de diecisiete Servicios de Salud autonómicos dentro del Sistema Nacional de Salud.
El proceso de transferencias sanitarias culminó en el año 2002, cuando todas las Comunidades Autónomas asumieron la gestión de la asistencia sanitaria, si bien el Estado conserva instrumentos de coordinación general, como el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, órgano de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para garantizar la cohesión del sistema (destacadamente, mediante la fijación de una cartera común de servicios).
Ejemplo práctico
Una Comunidad Autónoma puede, dentro de sus competencias de desarrollo legislativo y ejecución, ampliar la cartera de servicios sanitarios ofrecida a sus residentes mediante prestaciones complementarias (cartera de servicios complementaria autonómica) por encima del mínimo común fijado por el Estado, pero no puede reducir la cartera común de servicios, que constituye el estándar mínimo garantizado en todo el territorio nacional.
Ideas clave
- El art. 43 CE reconoce el derecho a la protección de la salud como principio rector, no como derecho fundamental.
- El art. 149.1.16ª CE reserva al Estado las bases y la coordinación general de la sanidad; las CC. AA. asumen desarrollo legislativo y ejecución.
- Las transferencias sanitarias culminaron en 2002; el Consejo Interterritorial del SNS coordina el sistema descentralizado.
- Las CC. AA. pueden ampliar, pero no reducir, la cartera común de servicios del SNS.