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Tema 9. La persona

9.1. Persona y Derecho de la persona

En sentido jurídico, persona es todo ser al que el ordenamiento reconoce capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. El Derecho de la persona es el conjunto de normas que regulan su existencia, capacidad, estado civil y derechos inherentes a su condición.

9.2. Significado jurídico de personalidad

La personalidad es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, para ser titular de relaciones jurídicas. Se distingue de la capacidad de obrar, que es la aptitud para ejercitar eficazmente esos derechos por uno mismo.

  • Personas físicas: adquieren la personalidad con el nacimiento (art. 30 CC).
  • Personas jurídicas: la adquieren conforme a las normas específicas que regulan su constitución (tema 17).

9.3. El estado civil de las personas

El estado civil es la cualidad o situación permanente de la persona en la sociedad y en la familia que determina su capacidad de obrar y su posición jurídica (p. ej.: mayoría/minoría de edad, matrimonio/soltería, filiación, nacionalidad, vecindad civil). Es indisponible, inherente a la persona e inscribible en el Registro Civil.

9.4. Consecuencias jurídicas del nacimiento de la persona

Conforme al art. 30 CC (redactado por la Ley 20/2011), la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno. El nasciturus (concebido no nacido) no tiene personalidad, pero la ley le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del art. 30 (art. 29 CC). El concepturus (persona ni siquiera concebida) puede ser destinatario de ciertos efectos jurídicos favorables previstos por la ley (p. ej., en materia de donaciones o sucesiones).

9.5. Consecuencias jurídicas del fallecimiento de la persona

La personalidad civil se extingue con la muerte de las personas (art. 32 CC). Cuando no puede determinarse con exactitud la premoriencia entre dos o más personas llamadas a sucederse, se presume que murieron al mismo tiempo (conmoriencia, art. 33 CC), sin que se produzca transmisión de derechos entre ellas.

Ejemplo práctico

Una donación se otorga a favor de un hijo “que esté por nacer” de un matrimonio: el nasciturus se beneficia de ella si llega a nacer con vida (art. 29 CC), consolidándose retroactivamente su derecho desde la donación. Si, en cambio, el matrimonio ni siquiera lo ha concebido en el momento de otorgar la donación (concepturus), la ley igualmente permite disponer a su favor en determinados supuestos (p. ej., sustituciones fideicomisarias en el Derecho de sucesiones), aunque con un régimen más restrictivo.

Ideas clave

  • Personalidad ≠ capacidad de obrar: la primera es aptitud para ser titular de derechos; la segunda, para ejercitarlos por sí mismo.
  • Nacimiento con vida y entero desprendimiento del seno materno = adquisición de la personalidad (art. 30 CC, tras la reforma de la Ley 20/2011, que eliminó el antiguo requisito de figura humana y viabilidad de 24 horas).
  • El nasciturus no tiene personalidad, pero la ley lo protege retroactivamente si nace vivo; el concepturus puede ser destinatario excepcional de ciertos efectos favorables.
  • La conmoriencia (art. 33 CC) impide toda transmisión de derechos entre personas fallecidas simultáneamente sin poder acreditar el orden de los fallecimientos.
Referencia normativa clave: arts. 29, 30, 32 y 33 CC.