Tema 14. La nacionalidad
14.1. Significado y adquisición de la nacionalidad
La nacionalidad es el vínculo jurídico-político que une a una persona con un Estado determinado, atribuyéndole la condición de nacional de este, con el consiguiente estatuto de derechos y deberes. Se regula en los arts. 17 a 26 del Código Civil.
14.2. La nacionalidad de origen
Se adquiere, conforme al art. 17 CC, por:
- Ius sanguinis: nacimiento de padre o madre español, con independencia del lugar de nacimiento.
- Ius soli (atenuado): nacimiento en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España (con excepciones para hijos de agentes diplomáticos); nacimiento en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad; y nacimiento en España cuya filiación no resulte determinada.
- Adopción: el extranjero menor de dieciocho años adoptado por español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
14.3. Formas derivativas de adquisición de la nacionalidad española
- Por opción, en los supuestos legalmente tasados (art. 20 CC).
- Por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente por Real Decreto cuando concurran circunstancias excepcionales (art. 21.1 CC).
- Por residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, en los plazos generales o reducidos que fija la ley (art. 22 CC): diez años con carácter general; cinco para quien haya obtenido la condición de refugiado; dos para nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o sefardíes; y un año en determinados supuestos (nacido en territorio español, casado con español, viudo/a de español, entre otros).
14.4. La consolidación de la nacionalidad por posesión de estado
Conforme al art. 18 CC, la posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
14.5. La pérdida de la nacionalidad española
Se produce, entre otros supuestos, por adquisición voluntaria de otra nacionalidad y utilización exclusiva de esta durante tres años (salvo excepciones), o por renuncia expresa del interesado emancipado y residente en el extranjero (art. 24 CC). Los españoles de origen no pueden ser privados de su nacionalidad (art. 11.2 CE).
14.6. La recuperación de la nacionalidad española
Quien haya perdido la nacionalidad española puede recuperarla cumpliendo los requisitos del art. 26 CC: ser residente legal en España (dispensable en determinados casos) y declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperarla.
14.7. La doble nacionalidad
España admite supuestos de doble nacionalidad convencional (tratados con países iberoamericanos y otros con vínculo histórico) y de doble nacionalidad de facto derivada de las excepciones legales a la pérdida de la nacionalidad.
14.8. Nacionalidad y matrimonios de complacencia
Los denominados matrimonios de complacencia (celebrados sin verdadera affectio maritalis, con el único fin de obtener beneficios de nacionalidad o extranjería) son objeto de especial control por el encargado del Registro Civil, pudiendo denegarse su inscripción cuando se aprecien indicios claros de simulación.
Ejemplo práctico
Un ciudadano colombiano residente legalmente en España de forma continuada puede solicitar la nacionalidad española por residencia tras solo dos años (plazo reducido, art. 22.1 CC, por el vínculo histórico con países iberoamericanos), frente a los diez años exigidos con carácter general a otros extranjeros. Si tras obtenerla continúa usando también su nacionalidad de origen, no la pierde: España admite la doble nacionalidad convencional con los países iberoamericanos.
Ideas clave
- Nacionalidad de origen: ius sanguinis (regla general) e ius soli atenuado (casos tasados de nacimiento en España).
- Formas derivativas: opción, carta de naturaleza (discrecional) y residencia (plazo general 10 años, reducido en supuestos tasados).
- La posesión de estado de buena fe durante 10 años consolida la nacionalidad aunque el título originario fuera defectuoso (art. 18 CC).
- Los españoles de origen nunca pueden ser privados de su nacionalidad (art. 11.2 CE), a diferencia de los que la adquirieron derivativamente.