Lección XI. El decreto legislativo
Sentido de la delegación legislativa
El decreto legislativo es la norma con rango de ley dictada por el Gobierno en virtud de una delegación expresa previamente otorgada por las Cortes Generales (art. 82 a 85 CE). Permite descargar al Parlamento de tareas legislativas de carácter marcadamente técnico, sin renunciar al control último de las Cortes sobre el contenido de la delegación.
Delegación legislativa y régimen parlamentario
La delegación no supone una renuncia del Parlamento a su función legislativa, sino un instrumento de colaboración entre los dos poderes, plenamente compatible con el régimen parlamentario, siempre que se respeten los estrictos límites y garantías que la Constitución establece para evitar un vaciamiento de la función legislativa de las Cortes.
Tipos de delegación
- Delegación a través de Ley de Bases: las Cortes aprueban una ley que fija los principios y criterios (las “bases”) que el Gobierno debe seguir al elaborar un texto articulado completamente nuevo sobre la materia delegada.
- Delegación para refundir textos legales: las Cortes autorizan al Gobierno, mediante una simple ley ordinaria de autorización, a refundir en un único texto refundido varias leyes preexistentes sobre una misma materia, regularizando, aclarando y sistematizando (sin poder innovar sustantivamente el contenido, salvo que la autorización lo permita expresamente).
La potestad delegada
- Titular y ejercicio: la delegación se otorga al Gobierno como órgano colegiado, no puede subdelegarse a otras autoridades (art. 82.3 CE), y debe ejercerse dentro del plazo fijado.
- Origen y extinción: la delegación se agota por su propio uso (una vez dictado el decreto legislativo) o por el transcurso del plazo fijado sin haberla ejercido; en ningún caso se entiende concedida de manera implícita ni por tiempo indeterminado (art. 82.3 CE).
El control judicial
- Doctrina preconstitucional: antes de 1978, el control de los decretos legislativos era limitado y confuso.
- Los supuestos controles de ilegalidad: cuando el decreto legislativo se excede de los términos de la delegación (ultra vires), esos excesos son controlables, según reiterada jurisprudencia, como si fueran simples reglamentos (control por la jurisdicción contencioso-administrativa, no reservado al Tribunal Constitucional).
- Los controles conforme al orden constitucional: en lo que respecta estrictamente al contenido cubierto por la delegación (dentro de sus términos), el decreto legislativo tiene valor de ley, y su control de constitucionalidad corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional (art. 82.6 CE).
Fórmulas adicionales de control
Las propias leyes de delegación pueden establecer fórmulas adicionales de control por las Cortes Generales, sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales (art. 82.6 CE).
Ejemplo práctico
Si una Ley de Bases autoriza al Gobierno a aprobar un texto articulado regulando exclusivamente el régimen de contratos públicos, y el decreto legislativo finalmente aprobado incluyera también, extralimitándose, una regulación no prevista en las bases sobre el régimen sancionador de los funcionarios, esa parte “sobrevenida” (ultra vires) sería controlable como si fuera un simple reglamento ante la jurisdicción contencioso-administrativa, mientras que el resto del texto, ajustado a la delegación, tendría valor de ley y solo podría controlarse ante el Tribunal Constitucional.
Ideas clave
- Decreto legislativo: norma con rango de ley dictada por el Gobierno mediante delegación expresa de las Cortes (art. 82-85 CE).
- Dos tipos: Ley de Bases (texto articulado nuevo) y ley de autorización para texto refundido (sistematización de leyes preexistentes).
- Control dual: los excesos sobre la delegación (ultra vires) se controlan como reglamento (jurisdicción contencioso-administrativa); lo cubierto por la delegación, como ley (Tribunal Constitucional).