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Bloque 2.3. Reunión, asociación, sindicación y sufragio

Bloque 2.3. Reunión, asociación, sindicación y sufragio

Derecho de reunión (art. 21 CE)

Reunión pacífica y sin armas, que no requiere autorización previa; solo las reuniones en lugares de tránsito público exigen comunicación previa a la autoridad, que únicamente puede prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes.

Derecho de asociación y partidos políticos (arts. 22 y 6 CE)

Ver Civil I.1, tema 18, para el régimen civil general de las asociaciones. Los partidos políticos (art. 6 CE) reciben un tratamiento constitucional específico como instrumento fundamental de participación política (ver Teoría del Estado Constitucional, tema III), sujetos a una estructura interna y funcionamiento democráticos.

Derecho de sindicación y derecho de huelga (arts. 28 CE)

  • Libertad sindical (art. 28.1 CE): derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los propios sindicatos a la libertad de organización y actuación.
  • Derecho de huelga (art. 28.2 CE): derecho de los trabajadores a la huelga para la defensa de sus intereses, con las garantías necesarias para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Derecho de petición (art. 29 CE)

Derecho individual y colectivo a dirigir peticiones a los poderes públicos, en la forma y con los efectos que determine la ley, sin que genere, a diferencia de otros procedimientos, una obligación jurídica de resolver en un sentido determinado.

Derecho de participación y derecho de sufragio (art. 23 CE)

  • Derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos (ver Teoría del Estado Constitucional, tema X).
  • Derecho de sufragio activo (a votar) y pasivo (a ser elegido), en condiciones de igualdad, con los requisitos que fije la ley electoral.

Sistema electoral

Ver Teoría del Estado Constitucional, tema X: circunscripción, fórmula D’Hondt, barrera electoral, listas cerradas y bloqueadas.

Ejemplo práctico

Una manifestación convocada en una plaza pública no necesita autorización previa de la autoridad, solo su comunicación con antelación suficiente: la autoridad únicamente puede prohibirla si aprecia razones fundadas de alteración del orden público con peligro para personas o bienes, no por simples motivos de oportunidad política o de inconveniencia del contenido de las reivindicaciones —distinción esencial entre un régimen de autorización previa (inconstitucional para el derecho de reunión) y uno de mera comunicación.

Ideas clave

  • Derecho de reunión: comunicación previa, no autorización; solo prohibible por razones fundadas de alteración del orden público con riesgo real.
  • Libertad sindical y derecho de huelga (art. 28 CE), con garantía de servicios esenciales de la comunidad.
  • Derecho de participación y sufragio (art. 23 CE): activo (votar) y pasivo (ser elegido), en condiciones de igualdad.
Programa oficial de la asignatura, Bloque 2 (Parte Específica); arts. 6, 21 a 23 y 28 a 29 CE.