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Tema 4. El IVA (I): naturaleza, ámbito de aplicación, hecho imponible y exenciones

Tema 4. El IVA (I): naturaleza, ámbito de aplicación, hecho imponible y exenciones

Naturaleza y caracteres del IVA

El Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es un tributo indirecto que recae sobre el consumo, gravando las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios y profesionales, así como las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes. Se regula en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA), desarrollada por el Reglamento del IVA (RD 1624/1992), y trae causa de la armonización comunitaria (Directiva 2006/112/CE, “Directiva IVA”).

Sus caracteres esenciales son:

  • Indirecto: grava una manifestación indirecta de la capacidad económica (el consumo), aunque quien soporta la carga tributaria es el consumidor final.
  • Real: no atiende a circunstancias personales del sujeto.
  • Plurifásico: se aplica en todas las fases del proceso de producción y distribución.
  • Neutral para los empresarios: mediante el mecanismo de repercusión y deducción, el empresario no soporta la carga del impuesto (salvo excepciones), que recae finalmente sobre el consumidor final.
  • Armonizado a nivel europeo.

Ámbito de aplicación espacial

El IVA se aplica en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), que comprende el territorio español, excluyendo Canarias, Ceuta y Melilla (que cuentan con sus propios tributos: el IGIC en Canarias, y el IPSI en Ceuta y Melilla).

Hecho imponible

El art. 4 LIVA sujeta al impuesto:

  1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
  2. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
  3. Las importaciones de bienes, cualquiera que sea el importador.

Concepto de empresario o profesional

Son empresarios o profesionales, a efectos del IVA, quienes realicen actividades empresariales o profesionales de forma habitual, incluyendo las sociedades mercantiles (que se presumen siempre empresarios), los arrendadores de bienes y quienes urbanicen terrenos o promuevan edificaciones para su venta, adjudicación o cesión, aunque sea ocasionalmente.

Operaciones no sujetas

El art. 7 LIVA excluye del hecho imponible, entre otros supuestos, la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional en favor de un solo adquirente que continúe la actividad (transmisión de unidad económica autónoma), las entregas de muestras gratuitas y objetos publicitarios de escaso valor, los servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia laboral, y el autoconsumo cuando no se dedujo el IVA soportado en la adquisición del bien.

Exenciones en operaciones interiores

Las exenciones del art. 20 LIVA son limitadas (no generan derecho a deducir el IVA soportado en las adquisiciones relacionadas) y responden, en su mayoría, a razones de interés general o técnicas: sanidad, educación, servicios sociales, operaciones financieras y de seguros, arrendamiento de vivienda, segundas y ulteriores entregas de edificaciones. Distintas son las exenciones plenas (con derecho a deducción) de las exportaciones y entregas intracomunitarias, que se estudian en el tema siguiente.

Ejemplo práctico

Un arquitecto (profesional) presta servicios de dirección de obra a un particular que construye su vivienda. La operación está sujeta a IVA porque el prestador es un profesional que actúa en el ejercicio de su actividad, con independencia de que el destinatario sea un consumidor final. El arquitecto repercutirá el IVA en su factura, y el cliente lo soportará sin poder deducirlo, al no ser empresario.

Ideas clave

  • El IVA es un impuesto indirecto, plurifásico y neutral para los empresarios gracias al mecanismo de repercusión-deducción.
  • No se aplica en Canarias, Ceuta y Melilla (IGIC e IPSI, respectivamente).
  • El hecho imponible comprende entregas de bienes, prestaciones de servicios, adquisiciones intracomunitarias e importaciones.
  • Las exenciones del art. 20 LIVA son limitadas: no dan derecho a deducir el IVA soportado.
Programa oficial: Capítulo II — Impuesto sobre el Valor Añadido (I). Normativa: Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA); RD 1624/1992 (Reglamento del IVA); Directiva 2006/112/CE.