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Tema 11. La Hacienda Local (I): el sistema tributario local, tasas y contribuciones especiales

Tema 11. La Hacienda Local (I): el sistema tributario local, tasas y contribuciones especiales

El sistema tributario local

La Hacienda Local se regula fundamentalmente en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), dictado en desarrollo de la autonomía financiera de los entes locales reconocida en el art. 142 CE. A diferencia de las Comunidades Autónomas, los Ayuntamientos carecen de potestad legislativa, por lo que su capacidad normativa se limita a la aprobación de Ordenanzas fiscales dentro del marco fijado por la ley estatal.

Los recursos tributarios de las Haciendas Locales, conforme al art. 2 TRLHL, son:

  • Los impuestos (propios y, en su caso, participación en tributos del Estado y de las CCAA).
  • Las tasas.
  • Las contribuciones especiales.
  • Los recargos exigibles sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras entidades locales.

Las tasas locales

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, o en la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, siempre que dicha prestación no sea de solicitud voluntaria o no se preste por el sector privado.

Ejemplos característicos son la tasa por recogida de basuras, la tasa por ocupación de la vía pública con mesas y sillas, la tasa por entrada de vehículos (vado permanente), o la tasa por expedición de documentos administrativos.

La cuantía de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fija tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o de la utilidad derivada de dicha utilización; en las tasas por prestación de servicios, el importe no puede exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio.

Las contribuciones especiales

Las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter local.

Se caracterizan por:

  • El límite máximo del 90% del coste que soporte la entidad local por la realización de las obras o el establecimiento/ampliación del servicio (el resto se financia con recursos ordinarios del ente local).
  • El reparto de la base imponible entre los sujetos pasivos beneficiados conforme a módulos (metros lineales de fachada, superficie, volumen edificable, valor catastral), en función del tipo de obra.
  • Su exigencia requiere la aprobación de un acuerdo de imposición y ordenación específico para cada obra o servicio.

Ejemplo práctico

Un Ayuntamiento pavimenta y dota de alumbrado público una calle, obra cuyo coste total asciende a 200.000 euros. El Ayuntamiento acuerda financiar el 90% del coste (180.000 euros) mediante contribuciones especiales, repartiendo esa cantidad entre los propietarios de los inmuebles colindantes en proporción a los metros lineales de fachada de cada finca, al considerarse que todos ellos obtienen un beneficio especial (revalorización de sus inmuebles) derivado de la obra.

Ideas clave

  • Los entes locales carecen de potestad legislativa; su capacidad normativa se ejerce mediante Ordenanzas fiscales.
  • Las tasas gravan el uso privativo del dominio público o la prestación de servicios de solicitud o recepción obligatoria.
  • Las contribuciones especiales gravan el beneficio especial obtenido por obras o servicios públicos, con un límite del 90% del coste soportado por el ente local.
  • El TRLHL (RD Legislativo 2/2004) es la norma básica del sistema tributario local.
Programa oficial: Capítulo VII — Impuestos locales (sistema tributario local, tasas y contribuciones especiales). Normativa: Real Decreto Legislativo 2/2004 (TRLHL), arts. 2 y 20-38.